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Artículo
1º.- Déjase sin efecto la Disposición N° 5363/DGDYPC/10.
Artículo 2º.- Establécese el presente régimen de Certificación
de Edificio Seguro en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en aquellos Inmuebles que se encuentren afectados al
régimen de Propiedad Horizontal (Ley 13512), que cumplan con las
leyes, ordenanzas municipales, disposiciones y demás normas
vigentes a los fines de prevenir y subsanar los riesgos que, en
las diversas áreas, pudiere causarse a la vida y a la salud de
los consorcistas y/o a terceros por las condiciones de seguridad
en que se encuentre el inmueble;
Artículo 3º.- La certificación referida en el artículo segundo
deberá realizarse en forma semestral. La misma deberá ser
extendida por Ingenieros, Licenciados en Seguridad e Higiene o
Técnicos matriculados por resolución 313/83 del MTSS. El
profesional encargado de la certificación deberá contar con la
matrícula vigente y, deberá presentar, en los casos que
corresponda, la encomienda de tareas profesionales, visada por
el Consejo respectivo, asimismo deberá cumplir con las
condiciones
exigibles para el ejercicio de la profesión de acuerdo con la
normativa vigente que rige su profesión.
Artículo 4º.- Será deber del profesional verificar el
cumplimiento de las Ordenanzas Municipales (O.M. Nº 40473, O.M.
Nº 33.677, O.M. 36352, O. M. Nº 45593, Resolución N°6 /APRA/11,
Disposición 2614/DGDYPC, Leyes y Decretos (Decreto 2045/93, Ley
257/99, Ley 161/99) vigentes que establecen las diversas
obligaciones para la protección y mantenimiento del edificio.
Del mismo modo deberá constatar, de acuerdo a las
características específicas del edificio fiscalizado, el
cumplimiento de las normas de semáforos lumínico y sonoro, O.M.N°
41768 y si posee certificado puesta a tierra de sistemas
eléctricos conforme la guía de mediciones de magnitudes de
puesta a tierra (resistencias, resistividades y gradientes).
según Resolución COPIME Nº HIST. 1.1 - Norma IRAM 2281-Parte II.
Artículo 5º.- El administrador y/o el consorcio no podrán
contratar para dicha tarea a las empresas y/o sociedades
vinculadas a través de sus accionistas que brinden servicios de
provisión y/o mantenimiento de alguno de los servicios
establecidos en el artículo cuarto a fin de preservar la
integridad del dictamen profesional y la objetividad del mismo;
Artículo 6º.- Créase el “Libro de Control de Seguridad Edilicia”
a fin de efectuar el registro de la fiscalización en los
inmuebles comprendidos por la presente, a fin de satisfacer las
necesidades de control y fiscalización establecidas en los
artículos anteriores. El mismo deberá permanecer en el inmueble
ante eventuales inspecciones.
Artículo 7º.- El libro referido en el articulo 6º deberá constar
con apertura ante escribano público asentando el inmueble de que
se trate, el uso que se le dará al mismo, la fecha de apertura,
el nombre y la cantidad de folios. A partir del folio N° 5
deberá llevar pre-impreso el diseño establecido en el Anexo I.
El profesional habilitado deberá asentar en su folio Nº 2, 3 y 4
inclusive, Nombre y Apellido y N° de RPA del Administrador y un
informe inicial que determine el estado actual del edificio
respecto de las normas establecidas en el artículo 4º.
Artículo 8º.- Para los casos en que se hayan utilizado Libros
conforme a la Disposición 5363/DGDYPC/10 que se deja sin efecto,
se deberá anexar de manera complementaria aquellos datos que se
agregan en la presente Disposición, firmado por el profesional
interviniente en la Inspección inicial y en cada informe de
fiscalización realizado. Lo expuesto siempre que la fecha de
apertura ante escribano, deberá ser anterior a la fecha de
publicación de la presente en el boletín Oficial.
Artículo 9º.- Los Libros referidos en el artículo 8°, deberán
ser presentados ante el Registro Público de Administradores en
un plazo máximo de quince (15) días corridos para su
autorización; cumplido dicho plazo, no serán válidos, ni se
aceptarán Libros con el formato de la Disposición 5363/DGYPC/10.
Artículo 10º.- El informe inicial establecido en el artículo 7º
deberá contener el plazo para efectuar las medidas correctivas
que permitan el cumplimiento de la normativa vigente; plazo que
no podrá exceder los ciento ochenta (180) días. Se deberá
presentar ante el Registro Público de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal dos (2) copias de los folios
correspondientes a dicho informe, conjuntamente con la
encomienda profesional respectiva, para su visado, de acuerdo al
cronograma previsto en el Anexo II.
Artículo 11º.- El Certificado de Edificio Seguro debidamente
confeccionado deberá exhibirse en espacio común y visible del
consorcio; conteniendo todos los campos incluidos en el anexo
III. Dicho certificado deberá ser emitido por triplicado por el
profesional certificante, a fin de exhibir una copia en el
inmueble, otra ser resguardada en la administración y la
restante entregada en el Registro Público de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal conjuntamente con la
encomienda profesional.
Artículo 12°.- En el caso que el Profesional no extienda el
Certificado de Edificio Seguro, el Administrador deberá
presentar ante el Registro Público de Administradores, una copia
de la apertura del Libro de Control de Seguridad Edilicia
conjuntamente con la copia de los folios correspondientes a la
última Inspección (Anexo l).
Artículo 13°.- El Administrador por cada Consorcio podrá
presentar, el Informe Inicial y un Anexo I (mediando 180 días
entre uno y otro) a modo de reemplazo del certificado
correspondiente, transcurridos los últimos 180 días deberá, sin
excepción, presentar el certificado definitivo.
Artículo 14º.- El profesional contratado conforme el artículo 3º
de la presente no podrá efectuar más de dos controles
consecutivos en el mismo edificio. La tergiversación de hechos
por parte del profesional dará lugar a sanciones conforme Art.
2.4.3.3 “Aplicación de suspensión en el uso de firmas”, inc. d)
del Código de la Edificación;
Artículo 15º.- El cumplimiento de la obligación de apertura del
Libro de Control de Seguridad Edilicia ante escribano y el
informe de Fiscalización Inicial tendrá como plazo de
vencimiento treinta (30) días hábiles, a partir de la
publicación de la presente disposición en el Boletín Oficial;
Artículo 16º.- Será obligación del administrador notificar a los
propietarios del consorcio dentro de los 15 días hábiles los
resultados obtenidos por el profesional actuante en cada Informe
de Fiscalización realizado, mediante una copia del relevamiento
efectuado y asentado en el libro de Control de Seguridad
Edilicia.
Artículo 17°.- El certificado de edificio seguro será válido de
manera exclusiva a los fines y efectos de la presente
disposición y complementarias que emita ésta autoridad de
aplicación, en ningún caso, será aval para otras medidas que
deban tomar los edificios y no se encuentran dentro de la
competencia otorgada por la Ley 941 y concordantes.
Artículo 18º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial.
Cumplido, Archívese. Gallo
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